La Dra. María Susana Ciruzzi, PhD nos hace llegar este escrito acerca del fallo judicial.
“Un importante fallo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[1], ha sentado las bases para recepcionar el uso terapéutico de un preparado de cannabis, con fundamento en el derecho a la salud del paciente.
Si bien se trata de una sentencia que aún no se encuentra firme y cuyos efectos solo se irradian al caso concreto, merecen resaltarse algunas cuestiones muy importantes para el tratamiento de pacientes que presentan dolor o síntomas refractarios al tratamiento convencional y padecen enfermedades crónicas, amenazantes o limitantes de la vida
Sucintamente los hechos refieren a un paciente adulto que padece HIV, quien rechaza el tratamiento con metadona por los efectos colaterales que le provoca. Por propia decisión, y en ejercicio de sus derechos individuales, comienza a consumir un preparado de cannabis (que él mismo consigue), poniendo tal hecho en conocimiento de su médico tratante, quien comprueba los efectos beneficiosos sobre la salud del paciente.
Brevemente, las cuestiones del fallo en comentario a destacar son:
1) Se corre el foco de un enfoque punitivista (concepto de estupefaciente e ilicitud) a un enfoque de salud pública y derecho humano a la salud, poniendo el acento en el derecho del paciente a permanecer libre de dolores y síntomas.
2) Avala la necesidad de investigar nuevas líneas de tratamiento para el dolor y los síntomas, sin preconceptos, de manera de garantizar el mejor nivel posible de salud para la población.
3) En ese sentido, insta al Hospital donde se asiste el paciente a desarrollar líneas de investigación que otorguen fundamento científico firme al uso medicinal del cannabis, teniendo presente los estudios ya existentes (cita a Canadá) y la necesidad de interactuar con instituciones académicas públicas (en su caso la Universidad Nacional de La Plata, donde funciona un Laboratorio para la Investigación en Medicina del Dolor, y la Universidad Nacional de Buenos Aires) para concretar esos objetivos científicos, y de esta manera poder generalizar el conocimiento adquirido a través de la experiencia singular del amparista.
4) Autoriza al profesional tratante a la prescripción de cannabis y la eventual importación de las materias primas necesarias (o del preparado en sí mismo) a través del ANMAT (la agencia reguladora argentina) para el tratamiento del paciente y conforme indicación médica.
5) Fundamenta dicha autorización en el concepto de uso compasivo (Disposición Nº 840/95 ANMAT) en tanto se trata de una enfermedad que compromete la vida (y su calidad) del paciente y a pesar de existir tratamiento convencional, el enfermo no responde al mismo.
6) Todo ello halla fundamento: a) Jurídico: en el plexo normativo constitucional que recepta, a través de la incorporación de los diversos tratados internacionales de protección a los derechos humanos, el derecho a la salud, esto es, el derecho de toda persona a gozar del mejor y completo estado de bienestar físico, psíquico y social, posible. (art. 12 inc. c Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts 4 y 5 Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 75 inc. 22 CN; todo ello receptado por la jurisprudencia de nuestra CSJN (Fallos 330:4647, 329:2552, entre otros); y b) Bioético: en el principio de beneficencia, en tanto otorga una chance más de mejorar la calidad de vida del paciente frente a la ausencia de alternativas terapéuticas mejores y/o más idóneas; el principio de autonomía, en tanto el paciente no sólo ha sido quien se ha procurado esta alternativa, sino que además consiente en el uso de la medicación conforme la finalidad y prescripción médica; y el principio de no maleficencia, atento que los riesgos que puede importar la realización de este tratamiento son mínimos en relación al riesgo para su salud y calidad de vida que la evolución de la patología per sé produce ante la ausencia de respuesta positiva a la terapéutica ya aplicada, respetando esta indicación un adecuado balance riesgo-beneficio, en consonancia con el principio de ponderación.
7) Finalmente, resulta relevante la invocación a la función de la historia clínica, en tanto registro privilegiado del quehacer médico, de la asistencia del paciente y del cumplimiento con el tratamiento indicado, protegido por el secreto profesional y el derecho a la intimidad, por sobre cualquier otra consideración de interés público, como puede serlo –eventualmente- la notitia criminis y la persecución de una conducta ilícita (consumo de estupefacientes).
8) De quedar firme la sentencia en comentario y profundizarse este entendimiento jurídicamente humano, se abren nuevas posibilidades de tratamiento del dolor, tal vez menos convencionales, pero que –además de contar con el respaldo de la comunidad científica y académica- recibirán reconocimiento legal. En este punto resulta importante destacar la función legitimadora que detenta el derecho respecto de las conductas percibidas por la sociedad como valiosas o idóneas, aún cuando jurídicamente controvertidas.”
Autora:Dra. María Susana Ciruzzi.
[1] Expediente Nº 44899/15. C.,A.R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”.
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